CONVENCIÓN COLECTIVA SEGÚN EL C.S.T


CONVENCIÓN COLECTIVA

Según el C.S.T., la convención colectiva es «La que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo». A partir de este concepto legal surge un análisis constitucional que realiza el intérprete autorizado de la Carta con el cual define la naturaleza jurídica de la convención colectiva. Según dicha naturaleza jurídica, definida por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente retomada por la Corte Constitucional, la convención colectiva es un acto regla que surge como un contrato pero que tiene el efecto jurídico de superar la legislación preexistente reconociendo derechos y garantías superiores a las consagradas en la ley. De esta manera, ya desde el estudio de su naturaleza jurídica encontramos un problema. En primera instancia surge como un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades, pero su aplicación está por encima de la ley; esto ya es una especialidad, sobre todo tratándose de una prevalencia sobre leyes de orden público como son las laborales. Y esto es algo complejo, por cuanto en la jerarquía de las normas siempre encontramos a los contratos por debajo de la ley, y que en el caso de las convenciones colectivas los jueces deben remitirse primero al contrato sin remitirse a la ley, las cuales se entienden suprimidas por el contenido del contrato sobre ciertas materias; esto ya crea una particularidad que lo diferencia de cualquier contrato:

Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico.

Por otra parte, se aclara que la convención colectiva no es ley porque orgánicamente no proviene del Senado, que formalmente no tiene los procedimientos y forma propia de una ley y que materialmente no es general y abstracta, sino particular y concreta (sólo rige dentro de una empresa), pero que en una controversia laboral donde se demande el incumplimiento de un derecho sustancial consagrado en una convención colectiva, será tenida en cuenta ésta y no la ley. De tal forma que la Corte le ha atribuido un carácter especial a la convención colectiva como fuente formal dentro del derecho laboral: La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.

FUENTE:


VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo, Empleados públicos y derecho de negociación
colectiva. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001.


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