CONVENCIÓN COLECTIVA SEGÚN EL C.S.T
CONVENCIÓN COLECTIVA
Según el C.S.T., la convención colectiva
es «La que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales,
por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de
trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos
de trabajo». A partir de este concepto legal surge un análisis constitucional
que realiza el intérprete autorizado de la Carta con el cual define la
naturaleza jurídica de la convención colectiva. Según dicha naturaleza
jurídica, definida por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente retomada
por la Corte Constitucional, la convención colectiva es un acto regla que surge
como un contrato pero que tiene el efecto jurídico de superar la legislación
preexistente reconociendo derechos y garantías superiores a las consagradas en
la ley. De esta manera, ya desde el estudio de su naturaleza jurídica
encontramos un problema. En primera instancia surge como un contrato, es decir,
un acuerdo de voluntades, pero su aplicación está por encima de la ley; esto ya
es una especialidad, sobre todo tratándose de una prevalencia sobre leyes de
orden público como son las laborales. Y esto es algo complejo, por cuanto en la
jerarquía de las normas siempre encontramos a los contratos por debajo de la
ley, y que en el caso de las convenciones colectivas los jueces deben remitirse
primero al contrato sin remitirse a la ley, las cuales se entienden suprimidas
por el contenido del contrato sobre ciertas materias; esto ya crea una
particularidad que lo diferencia de cualquier contrato:
Es de la naturaleza de la convención
colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una
vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos,
por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta
al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte
económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e
indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan
reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la
empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico.
Por otra parte, se aclara que la
convención colectiva no es ley porque orgánicamente no proviene del Senado, que
formalmente no tiene los procedimientos y forma propia de una ley y que
materialmente no es general y abstracta, sino particular y concreta (sólo rige
dentro de una empresa), pero que en una controversia laboral donde se demande
el incumplimiento de un derecho sustancial consagrado en una convención
colectiva, será tenida en cuenta ésta y no la ley. De tal forma que la Corte le
ha atribuido un carácter especial a la convención colectiva como fuente formal
dentro del derecho laboral: La finalidad de la convención colectiva de trabajo,
según la norma transcrita, es la de fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la
jurisprudencia le reconocen. El elemento normativo de la convención se traduce
en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo,
instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en
virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma
abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la
prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.
Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se
incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud,
contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los
trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el
patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la
jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el
régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los
trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.
FUENTE:
VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo, Empleados públicos y derecho de negociación
colectiva. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001.
colectiva. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001.
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