¿QUIÉN DEBE ADMINISTRAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA?
¿Quién debe administrar
la convención colectiva?
Históricamente la lucha
sindical ha generado diferentes conflictos entre las organizaciones sindicales
que hacen vida en los centros de trabajo, siendo uno de ellos la administración
de la convención colectiva, aspecto que terminó siendo regulado por el
reglamentista en el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Inclusive, con ocasión de un conflicto laboral originado en la Zona del Hierro,
la Sala Constitucional (SC) del TSJ en la sentencia N° 1494 dictada en fecha 13
de febrero de 2003 en el caso: Sindicato Único de Trabajadores de la Presa
Caruachi, determinó que la organización sindical más representativa era la que
tenía la administración de la convención colectiva. Recientemente, la SCS del
TSJ en la sentencia Nº 11425 dictada en fecha de 10 de noviembre de 2016 en el
caso: Grupo Traki, C.A se pronunció sobre la administración de la convención
colectiva por parte de la organización sindical más representativa.
Tan especial es su
carácter como fuente formal del derecho que los derechos pactados en forma
amplia son irrenunciables y que dicha apreciación es aseverada aún más por la
interpretación más favorable en materia laboral reconocida en la Constitución
Política. Y digo «en una forma amplia» porque afortunadamente la Corte en
Sentencia C-009-94, al establecer la naturaleza jurídica de la convención
colectiva, también definió el alcance de esta irrenunciabilidad al aceptar en
materia laboral la teoría de imprevisión, que más que teoría es un principio
general del derecho que debe inspirar a toda norma que pueda tener relación con
ella. De esta manera, la Corte Constitucional dijo que la irrenunciabilidad a
los derechos consagrados en una convención colectiva no es un precepto
absoluto, sentando una interpretación que supera la favorabilidad en materia
laboral, debido a que el vacío interpretativo ha sido suplido por la
interpretación establecida en la ya reseñada doctrina constitucional, que es
fuente formal de derecho, y que ha dispuesto lo siguiente:
[...] en una nueva
convención colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse
derechos, que antes reconocía una convención, siempre que la nueva situación en
que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el
reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los
obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a
circunstancias excepcionales e imprevisibles.
Ahora, teniendo en cuenta que la
convención es la materialización del derecho a la negociación colectiva -que es
la forma como el empleador y el sindicato, en común acuerdo, terminan un
conflicto colectivo-, no se puede ver a dicha negociación colectiva como el
solo deber del empleador hacia el sindicato de otorgar condiciones más
favorables a sus empleados, sino también hay que verla como un derecho del
empleador de poder negociar condiciones favorables para sus trabajadores que
vayan acorde con su capacidad económica. Por lo cual no se puede convertir la
convención colectiva en una fórmula indenegable para conseguir aumentar los
derechos de los trabajadores sin tener en cuenta la capacidad económica de su
empleador, ya que nadie está obligado a lo imposible; por lo tanto, hay que
reconocerle al empleador el derecho de dar lo que se encuentra en condiciones
de dar.
Así es que, muy a pesar
del hecho de que la irrenunciabilidad de los derechos laborales implique el
derecho de los trabajadores a que no se les desmejoran las condiciones de
trabajo que se hayan pactado en una convención, la Corte Constitucional ha
definido que sí se pueden modificar las condiciones de trabajo establecidas en
una convención colectiva:
[...1 por lo tanto, las
normas de la convención no pueden tornarse indefinidas
por cuanto ellas
requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las
relaciones laborales,
aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los
trabajadores en dicha
convención, según las precisiones que han quedado
Consignadas.
Ahora, cabe mencionar
dentro de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas que el carácter
de temporales que se les da en el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto
tienen un término de vigencia, no constituye una violación a los derechos adquiridos
de los trabajadores, o como se dijera en otros términos, «los derechos
conquistados por los trabajadores», por lo que dicha temporalidad de las
condiciones no implica la extinción instantánea de los derechos de los
trabajadores, debido a que una vez vencido el término de la convención
colectiva, o se prorroga automáticamente o sigue vigente hasta tanto no se
firme una nueva convención, o se determine renunciar a ella, por tanto la
convención no se extingue por el tiempo sino que sigue vigente hasta tanto no
se presenten las anteriores posibilidades, que son consustanciales con el
derecho de negociación colectiva.
FUENTE:
Guilarte, R.
(2016). Comentarios a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de
Justicia. Revista Gaceta Laboral. Vol. 22, No. 3 (2016): 239 – 25. Recuperado
de. http://web.a.ebscohost.com.loginbiblio.poligran.edu.co:2048/ehost/pdfviewer/pdfviewer?vid=10&sid=e046a315-2036-4ce5-81ec-b764292f9cf5%40sdc-v-sessmgr02
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