EMPLEADOS PÚBLICOS Y DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
EMPLEADOS PÚBLICOS Y DERECHO A LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
El caso de la negociación colectiva de los
empleados públicos se ha formulado un deseo de otorgarles igualdad de
condiciones a los empleados públicos frente a los trabajadores
particulares, lo cual ha creado una figura jurídica basada en el Convenio N° 151
de la Off y del Art. 55 de la Constitución Política.
La problemática a la cual se enfrenta ese deseo de
otorgarles el derecho a la negociación colectiva a los empleados
públicos, no es supuestamente la calidad del empleador,
que en el caso de los empleados públicos es el Estado. No; el principal problema que se
presenta es el vínculo laboral por medio
del cual se generan las obligaciones, ya
que mientras que los trabajadores
particulares tienen un vínculo contractual con sus empleadores, los empleados
públicos tienen un vínculo
legal y reglamentario, de tal forma que
estos últimos dependen de
la facultad de unilateralidad
por decirlo así que ostenta su empleador, que es el Estado, que
representa el interés general.
De esta manera,
existe una discusión, planteada
por el doctor Jairo Villegas, en
el sentido que si bien
los empleados públicos tienen
derecho a la negociación colectiva, según
el convenio 151 de la Off
y del Art. 55 de la Constitución, hasta ahora se había considerado
que la negociación colectiva de los empleados públicos se basaba en simples
peticiones respetuosas que dichos empleados hiciesen a sus superiores.
Expresado en términos jurídicos: los empleados públicos ejercerán un derecho de
petición ante su empleador para que
éste resuelva, como
autoridad administrativa,
uniLateralmente la situación. No obstante,
esta postura debe cambiar
rotundamente, ya que con
base en los fundamentos jurídicos
ya reseñados, en los principios de igualdad
en derechos laborales
y el deber constitucional del Estado de fomentar
soluciones pacíficas a las controversias laborales, es menester
que el Estado realice previamente
lo que ha denominado el profesor Jairo Villegas un acuerdo colectivo, que se
inicia como un conflicto colectivo, no con pliego de peticiones sino con
peticiones respetuosas y un acercamiento entre las dos partes, otorgando así
«el ejercicio del derecho a la negociación colectiva» y terminando en un
acuerdo colectivo que se convertirá en el texto previo de una ley, cuando ésta
deba ser el medio para estipular las relaciones laborales de los
empleados públicos, o de un acto administrativo en cuanto se trate de competencias del presidente, de las
gobernaciones, municipios y distritos el determinar el régimen de dichos
empleados. Y aquí se nota un contrasentido: el acuerdo colectivo es un acuerdo
bilateral en un principio, pero depende de la manifestación unilateral que lo
convierta en fuente del derecho para poder entrar a funcionar. Entonces esto
genera un gran conflicto entre el
deber del Estado
de promover los acuerdos
bilaterales de controversias laborales y el derecho del mismo
Estado de reglamentar y determinar materias laborales de los
empleadores públicos. De la misma
forma lo entendió la Corte Constitucional:
Sin embargo, la Constitución reconoce a
todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan
afectarles (cp, arto 2'). Además, en materia de conflictos de trabajo, la Carta
establece que es deber del Estado promover la concertación y otros medios de
similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias (cp, arto
55).
Nótese que esta última norma no distingue,
lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una solución
concertada se predica de todos los conflictos laborales. Conforme a lo
anterior, los empleados públicos tienen derecho a participar, en alguna forma,
en la definición de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de
determinaciones que indudablemente los afectan. Igualmente, en desarrollo del
mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación
también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en reL¡ción con los
empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal
general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los
beneficios propios de la negociación (artículos 7"y 8" de la
Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el dicho
de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan
significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación
estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos
laborales. En tales circunstancias, y en virtud del principio hermenéutica de
armonización concreta o de concordancia práctica, según el cual siempre se debe
preferir aquella interpretación permite satisfacer simultáneamente las normas
constitucionales en conflicto, la Corte entra a analizar si es posible hacer
compatible la facultad que tienen las autoridades de señalar unilateralmente
las condiciones de trabajo de los empleados públicos con el deber del Estado de
promover la solución concertada de los conflictos laborales y con el derecho de
los empleados públicos a participar en estas determinaciones'
Viéndose en esa encrucijada, la Corte
buscó armonizar esos dos principios constitucionales de la siguiente manera:
La Corte encuentra que esa armonización es
posible, por cuanto la facultad, de las autoridades de fijar unilateralmente
las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en
manera alguna excluye que, existan procesos de consulta entre las autoridades y
los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen,
hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el
artículo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los
empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones
de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la
materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por
qué considerarse anulado. "'Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede
con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la
búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la
facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las
condiciones de empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que
permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la
determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se
entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las
autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente
en el plano nacional, y a las asambleas, a los conceios, a los gobernadores y a
los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente.
Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias
para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de
conflicto entre los empleados públicos y las autoridades».'
Sin embargo, esta posición de la Corte,
más que ser una solución al problema de reconocer el derecho de los empleados
públicos a la negociación colectiva, sólo realiza un trabajo de acoplamiento
salomónico entre dos normas constitucionales, y da a entender de otra manera
que la negociación colectiva de los empleados públicos consiste en la
resolución de un derecho de petición, hasta tanto no se determinen ni se creen
los mecanismos de que habla la Corte para hacer efectivo la participación de
los empleados públicos en las decisiones que los afecten. Y reitero que
esa posición no se adapta al Estado que queremos, ni al espíritu de la
Constitución del 91, y además, como ya lo ha reconocido la Corte:
l...] la decisión de excluir a los
empleados públicos de los beneficios propios de la negociación (artículos l'y 8"
de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce
el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que
los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente
la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos
los conflictos laborales.
FUENTE:
- González, F. (2014, Julio 09). Negociación colectiva de los empleados públicos en colombia. [Figura]. Recuperado de. https://derechopublicomd.blogspot.com/2014/05/negociacion-colectiva-de-los-empleados.html
Por otra parte, independiente de la concepción de la Corte, el profesor Villegas concentra su análisis en los efectos que deben tener los acuerdos colectivos.De Esta fonna, afirma el profesor Villegas Que los acuerdos colectivos vinculan política y éticamente a la autoridad para ser instrumentalizados y hacer eficaz el derecho a la negociación jurídica de que gozan los empleados públicos, y que su incumplimiento podría ocasionar una causa jurídica, que es la declaración de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto por medio del cual se incorpora a!ordenamiento jurídico, por violar el derecho de negociación colectiva. Por otra parte, también plantea el mismo autor que se puede generar una acción de cumplimiento debido a que al realizarse el acuerdo colectivo, la autoridad administrativa manifestó su voluntad, que produce efectos jurídicos en la obligación, de instrumentar el acuerdo colectivo, como texto previo del acto unilateral.
Lo que se busca, en últimas, es que esta
figura jurídica, creada para dar un derecho, como es el de la negociación
colectiva, no se ahogue con el autoritarismo y absolutismo que tiene el Estado
en este campo. Este es otro punto que debate el profesor Villegas, es decir que
si bien el tratado dispuso como medios de solución a las controversias
laborales la negociación colectiva, la autocomposición y arreglo directo,
también se reconoce por medio del Convenio 151 otras formas de resolver las
controversias y que para su aplicación tampoco' tienen distinción en cuanto
calidad del empleador, como son la mediación, la conciliación y el arbitraje;
por tanto, sería un deber del Estado garantizar que estos últimos medios no se
les quiten a los empleados públicos, y, por el contrario, los lleva a la
práctica en la resolución de sus propios conflictos.
Sobre este punto quiero
decir que toda esta estructura jurídica «extraña» que se ha creado para adaptar
el ordenamiento jurídico a! Convenio 151 y al Art. 55 de la CP lo que
hace es complicar las cosas. Y esto no es nuevo, ya que cada vez que se
suscribe un convenio internacional siempre entra chocando contra nuestra tan
reglada estructura jurídica. Y no sólo ocurre con los convenios y tratados
internacionales, sino con las leyes mismas. Se legisla a ciegas y no
existe coherencia respecto
a la reglamentación de la vida de los ciudadanos colombianos,
de tal forma que
así como están las leyes está el país, y les toca siempre a
las cortes crear unos verdaderos
«mutantes» jurídicos que
hacen la vida más complicada
y que la gente que no estudia derecho no comprende, y en últimas
no sabe qué es lo que está permitido y qué no. Las normas son para todo
el mundo, y deben entenderse si se quiere que se cumplan.
Este problema del
derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos no lo comprende
todo el mundo, y menos si se dejan tantos cabos sueltos. Si un jurista
intenta explicar este
problema a una persona
común y corriente, es posible que ésta
salga más confundida
de lo que estaba, ya que no sabe
cómo se le va
a garantizar a los empleados
públicos el cumplimiento por parte del Estado de un acuerdo
colectivo, en el sentido
que si bien el que haya suscrito
el acuerdo colectivo con un sindicato de empleados públicos no puede más que
garantizar que dicho acuerdo
será estudiado por la
autoridad competente, ya
sea el presidente de la República
o un cuerpo colegiado como
el Congreso, las asambleas o los concejos, ejerciendo la facultad para decir
la última palabra con respecto al acuerdo. En este sentido, la
Corte Constitucional ha establecido:
Así, según la
Constitución, el Congreso, por medio de una ley marco,fija el régimen salarial
y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso
Nacional, mientras que el Presidente señala la funciones especiales de los
empleados públicos y fija sus emolumentos (cp, arts. 150, ord. 19, y .189, ord.
14). Este reparto de competencias se reproduce en el ámbito territorial, pues
las asambleas y los concejos determinan las escalas de remuneración de los
distintos empleos, mientras que los gobernadores y los alcaldes señalan sus
funciones especiales y fijan sus emolumentos (cP, arts. 300, ord. 7',305, ord.
7',3.13, ord. 6°,y 315, ord. 7°).Por ende, conforme a la Constitución, las
condiciones de trabajo (funciones y remuneración) de los empleados públicos son
determinadas unilateralmente por el Estado, por lo cual pareciera que los
artículos 7' y 8° de la convención bajo revisión no pudieran ser aplicados a
este tipo específico de servidores públicos, y que entonces fuera necesario
que se condiciona la exequibilidad de esas disposiciones.6
Pero los procedimientos
de la creación de la ley de los actos administrativos son traumáticos y enlos
debates los proyectos comienzan a sufrir mutilaciones y enmiendas, que
son consecuencias jurídicas que no deben sufrir los empleados públicos, por lo
que seguirán en desventaja con respecto de las convenciones colectivas de
los trabajadores particulares, y además se estaría violando la principal
consecuencia de la
negociación colectiva, que es
haber llegado a un
acuerdo bilateral. Por
consiguiente, ¿qué seriedad puede tener una negociación colectiva si el acuerdo
será posteriormente modificado? Este es uno de los pocos ejemplos de la
falta de justicia social que se presenta en el país, y
sobre todo que se torna
aún más grave
cuando es patrocinado por el mismo gobierno y llevado a cabo por éste.
Respecto a
este problema me queda
un interrogante: Si la convención colectiva es el instrumento para
que el sindicato logre su fin, ¿por qué los sindicatos de los empleados
públicos no cuentan con ella? La
respuesta jurídica más sencilla es: No, no pueden tener este mecanismo,
porque su vínculo es
legal y reglamentario, y el
Estado tiene la prohibición de no poder celebrar contratos
de tipo laboral en el campo administrativo. Este fundamento no es
consecuente con el Estado que plantea
la Carta, porque está incurriendo
en una discriminación de derechos
laborales por la calidad del empleador
--que tiene una serie de prerrogativas laborales que ponen en
desventaja a los empleados públicos-, aunque digan que no es así, y le achaquen
el problema a la diferencia
del vínculo laboral;
pero lo que pasa es que ese vínculo laboral está fundamentado por la calidad del
empleador, que representa un interés general y que justifica una desigualdad en
condiciones supuestamente des:iguales,en contradicción con derecho que debe
reconocer el Estado, que es el derecho a la negociación colectiva. Yeso plantea
un problema que no puedo resolver: si la posición del Estado, en cuanto a las
negociaciones colectivas de los empleados
públicos, debe seguir
siendo la de hacer
prevalecer la estructura y organización del Estado frente al
reconocimiento pleno de un derecho que no debe enmarcar diferencias
sustanciales en la aplicación del
mismo a determinadas personas.
Por lo pronto planteó
que desde el punto de
vista social no se puede decir que el régimen especial
que tienen los
empleados públicos los hace más eficientes que un
trabajador particular, o que la empresa pública funciona mejor que la
empresa privada gracias al régimen de empleados públicos. No, es absurdo, ya
que sabemos que en la práctica es todo lo contrario por regla general, pero
existen pequeñas excepciones. Y desde un punto iusnaturalista puedo decir
que los que trabajan son seres humanos, y los seres humanos son iguales en
todas partes; por tanto tenemos
los mismos derechos fundamentales
y sociales que nos sean prometidos; hasta los mismos constituyentes
manifestaron el deseo de eliminar la diferencia entre trabajadores particulares
y empleados públicos.
Respecto a La convención
colectiva,en la Asamblea Nacional
Constituyente se expresó lo siguiente:
Se insiste en la necesidad del diálogo, de
la concertación y de los acuerdos, como forma de evitar los
conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es
un derecho y una práctica que consideramos debe hacerse extensiva a
todos los trabajadores, incluyendo a los demás empleados públicos, por cuanto
es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de
ciudadanos de segunda categoría con relación a algunos derechos laborales.Fomentar
el diálogo, la negociación y la concertación en el campo laboral y social,
es una buena práctica y un buen principio, que mucho nos puede
contribuir a encontrar formas que hoy se viven en Colombia ya consolidaron
clima de tranquilidad y paz ciudadana. (Gaceta Constitucional, N° 45,
Informe Ponencia).
¿De qué sirve
que los empleados públicos puedan
formar sindicatos si no
tienen un medio eficaz para cumplir
su función, sino un engendro
que va a requerir muchas luchas en el país para ser aceptado? Ese
injerto jurídico que plantea tanto la Corte Constitucional en la sentencia
C-377-98 como el profesor Villegas tratando de
asegurar el derecho fundamental
a la negociación colectiva de los empleados públicos, siempre
tendrá el problema de enfrentarse
a la cultura colombiana, compuesta por
autoritarismo, desorganización, corrupción y sobre
todo abuso contra el ser humano por parte de quien tenga el poder y un
atropello absoluto a la población ignorante de normas, que no es poca.
Concluyó afirmando que hace
falta mucha claridad en un asunto
que tiene mucha repercusión social y que puede traer problemas dentro de
nuestra cultura.
FUENTE:
- Villegas,
J.Empleados públicos y derecho de negociación colectiva. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001.
Empleados públicos y
negociación colectiva. Actualidad laboral y seguridad social, N° 113,mayo-junio
2002.
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